Derechos de Autor
Conociendo derechos de autor y sus marcos normatovos.
Grecia y Roma fueron
reconocidos los derechos morales de los autores y se condenaba el plagio
literario por deshonroso. Aunque no es hasta la aparición de la imprenta cuando
surge la necesidad de proteger las obras ya no como objetos materiales, sino
como fuentes de propiedad intelectual.
Con la aparición de la tipografía o
impresión con caracteres móviles atribuida a Gutenberg a mediados del siglo
XV la forma escrita se afianzó y finalmente las ideas llegaron a alcanzar
una escala industrial. Con la llegada de este medio de reproducción gráfica se
facilitó la reproducción de obras hasta momento difíciles, bajaron los costos
de edición y correlativamente aumentó la difusión de libros y la impresión,
reproducción y distribución de manuscritos.
El Estatuto de la Reina Ana, aprobado
por el parlamento de Inglaterra en 1710, fue la primera norma
sobre copyright de la historia. Se le conoce como la primera ley en el
sentido moderno del derecho de autor reconociendo la existencia de derechos
individuales de protección solo sobre obras impresas, las que recibirían un
plazo de copyright de 14 años, renovable por una vez si el autor se mantenía
con vida, o sea, un máximo de 28 años de protección. Mientras que todas las
obras publicadas antes de 1710 recibirían un plazo único de 21 años a contar
desde esa fecha, con posibilidades de renovación.
En 1777 crearon la primera organización mundial de propiedad
intelectual para promover el
reconocimiento de los derechos de los autores, es un organismo especializado de
Naciones Unidas cuyo objetivo es velar por la protección de los derechos de los
creadores y los titulares de propiedad intelectual a nivel mundial.

El derecho de autor protege las creaciones expresadas en obras literarias, musicales, científicas y artísticas, en sentido amplio, nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de la autoridad administrativa. El campo de protección abarca tanto a las obras más tradicionales como las asociadas a las nuevas tecnologías, o sea, las producciones multimedias, las bases de datos o los programas de computación.
Copyright
En
Consecuencia, el copyright se utiliza para proteger derechos originados en
actividades técnico-organizativas que no tienen naturaleza creativa. Estos
derechos son reconocidos como Derechos Conexos, cadena de derechos que derivan
unos de otros pero cuyo eslabón principal o inicial es la obra. Protegen una
serie de actividades auxiliares con relación al Derecho de Autor que
contribuyen a la difusión de sus obras y que expresan creatividad o habilidad
técnica y organizacional suficiente para justificar el reconocimiento de un
derecho de propiedad similar al derecho de autor sin llegar a ser calificadas
como obras.
El
Derecho de Autor está comprendido en una rama del derecho más amplia, la Propiedad
Intelectual. La Propiedad Intelectual
regula la protección de los bienes inmateriales de naturaleza intelectual a
través de la concesión de derechos exclusivos a sus autores, y abarca además
el Derecho de Propiedad Industrial. A diferencia del Derecho de Autor, la
Propiedad Intelectual protege a los creadores de objetos que, nacidos de la
creatividad y el ingenio humano, aprovechan las fuerzas de la naturaleza para
resolver problemas técnicos basándose en criterios utilitarios y de eficacia
distintiva para diferentes productos y servicios.
Derechos morales
El derecho moral es un derecho personalisimo del autor,
que tiene como característica ser irrenunciable e inalienable y como finalidad
proteger a la persona del autor a través de su obra. El derecho moral no protege a toda
persona, sino sólo a la del autor y lo hace a través del producto de su
creación.
Derecho
de divulgación
Establece
el derecho del autor a decidir si su obra ha de ser divulgada, es decir si se
da a conocer o no y en qué condiciones. En este punto el autor intelectual de
la obra podrá elegir si la divulgará con su nombre o de forma anónima, mediante
el uso de seudónimos o símbolos. El ejercicio de este derecho es imprescindible
para la explotación de la obra.
Derecho
de paternidad
Constituye
el derecho del autor a exigir el reconocimiento de su condición de autor
intelectual de la obra creada, con independencia de su firma, ya sea su nombre
original, seudónimo e incluso si decide mantener su anonimato.
Derecho
a la integridad de la obra
El
autor tiene derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra.
También, a impedir cualquier deformación, modificación, alteración o
atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o
menoscabo a su reputación.
Derecho
de modificación
El
autor tiene derecho a modificar, o impedir la modificación de su obra
respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección
de bienes de interés cultural. Este derecho está íntimamente ligado al derecho
patrimonial de trasformación.
Derecho
de retirada de la obra
Faculta
al autor a retirar la obra del mercado por haber cambiado sus convicciones
intelectuales o morales. En este caso,
tendría que indemnizar por daños y perjuicios a los titulares de
derechos de explotación.
Derecho
de acceso al ejemplar único
El
autor tiene derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra. Esto es
posible siempre que se halle en poder de otro. El objetivo es ejercitar el
derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Convenios
internacionales
La organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) administra seis (6) convenios internacionales en el campo del Derecho de Autor,
estos son:
- Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886).
- Convención de Roma sobre la Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (1961),
- Convenio de Ginebra para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (1971),
- Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélites (1974).

La
República Dominicana cuenta con la Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor y
además es signataria del Convenio de Berna para la Protección de Obras
Literarias y Artísticas y de la Convención Internacional sobre Protección de
los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma).
Además,
el artículo 52 de la Constitución dominicana reconoce y protege, de manera
expresa, el derecho exclusivo de propiedad de autores e inventores sobre sus
obras, invenciones, innovaciones, marcas, signos distintivos y demás
producciones del intelecto humano.
La
IFLA en el 2014 lleva a cabo “Impacto de
la Legislación del Derecho de Autor en las Bibliotecas de América Latina y el
Caribe”, siendo la UNPHU, ente rector y organizador principal de dicha
actividad en el país.
La IFLA establece que son necesarias la aplicación de los
derechos de autor, pero que por su carácter cultural y científico, en apoyo a
la difusión de la información como un bien público, las bibliotecas necesitan
cierta flexibilidad en la aplicación de dichas normas. De ahí surge el apoyo e
interés mostrado al estudio de Kenneth Crews, en el que se recogen las
limitaciones y excepciones a la ley. Llevarlas a cabo, proporcionaría un
equilibrio en el sistema de derechos de autor, entre los usuarios y los creadores
de obras protegidas, o los autores.
Marco normativo
nacional
- Ley 65-00 Derechos de Autor
- Ley 20-00 Propiedad Industrial
- Ley General de Archivos 481-08
- Ley Libro y Bibliotecas 502-08
- Ley Depósito Legal 112-71
Fuentes: Apuntes de la maestra, https://drlawyer.com/espanol/la-propiedad-intelectual-en-la-republica-dominicana/.
https://www.ecured.cu/Derecho_de_autor#Concepci.C3.B3n_de_autor.
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