Derechos de Autor




Conociendo derechos de autor y sus marcos normatovos.  


Grecia y Roma fueron reconocidos los derechos morales de los autores y se condenaba el plagio literario por deshonroso. Aunque no es hasta la aparición de la imprenta cuando surge la necesidad de proteger las obras ya no como objetos materiales, sino como fuentes de propiedad intelectual.


Con la aparición de la tipografía o impresión con caracteres móviles atribuida a Gutenberg a mediados del siglo XV la forma escrita se afianzó y finalmente las ideas llegaron a alcanzar una escala industrial. Con la llegada de este medio de reproducción gráfica se facilitó la reproducción de obras hasta momento difíciles, bajaron los costos de edición y correlativamente aumentó la difusión de libros y la impresión, reproducción y distribución de manuscritos.


El Estatuto de la Reina Ana, aprobado por el parlamento de Inglaterra en 1710, fue la primera norma sobre copyright de la historia. Se le conoce como la primera ley en el sentido moderno del derecho de autor reconociendo la existencia de derechos individuales de protección solo sobre obras impresas, las que recibirían un plazo de copyright de 14 años, renovable por una vez si el autor se mantenía con vida, o sea, un máximo de 28 años de protección. Mientras que todas las obras publicadas antes de 1710 recibirían un plazo único de 21 años a contar desde esa fecha, con posibilidades de renovación.


En 1777 crearon la primera organización mundial de propiedad intelectual  para promover el reconocimiento de los derechos de los autores, es un organismo especializado de Naciones Unidas cuyo objetivo es velar por la protección de los derechos de los creadores y los titulares de propiedad intelectual a nivel mundial.


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El derecho de autor protege las creaciones expresadas en obras literarias, musicales, científicas y artísticas, en sentido amplio, nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de la autoridad administrativa. El campo de protección abarca tanto a las obras más tradicionales como las asociadas a las nuevas tecnologías, o sea, las producciones multimedias, las bases de datos o los programas de computación.



Copyright

En Consecuencia, el copyright se utiliza para proteger derechos originados en actividades técnico-organizativas que no tienen naturaleza creativa. Estos derechos son reconocidos como Derechos Conexos, cadena de derechos que derivan unos de otros pero cuyo eslabón principal o inicial es la obra. Protegen una serie de actividades auxiliares con relación al Derecho de Autor que contribuyen a la difusión de sus obras y que expresan creatividad o habilidad técnica y organizacional suficiente para justificar el reconocimiento de un derecho de propiedad similar al derecho de autor sin llegar a ser calificadas como obras.


El Derecho de Autor está comprendido en una rama del derecho más amplia, la Propiedad Intelectual. La Propiedad Intelectual regula la protección de los bienes inmateriales de naturaleza intelectual a través de la concesión de derechos exclusivos a sus autores, y abarca además el Derecho de Propiedad Industrial. A diferencia del Derecho de Autor, la Propiedad Intelectual protege a los creadores de objetos que, nacidos de la creatividad y el ingenio humano, aprovechan las fuerzas de la naturaleza para resolver problemas técnicos basándose en criterios utilitarios y de eficacia distintiva para diferentes productos y servicios.


Derechos morales

El derecho moral es un derecho personalisimo del autor, que tiene como característica ser irrenunciable e inalienable y como finalidad proteger a la persona del autor a través de su obra. El derecho moral no protege a toda persona, sino sólo a la del autor y lo hace a través del producto de su creación.


Derecho de divulgación

Establece el derecho del autor a decidir si su obra ha de ser divulgada, es decir si se da a conocer o no y en qué condiciones. En este punto el autor intelectual de la obra podrá elegir si la divulgará con su nombre o de forma anónima, mediante el uso de seudónimos o símbolos. El ejercicio de este derecho es imprescindible para la explotación de la obra.


Derecho de paternidad

Constituye el derecho del autor a exigir el reconocimiento de su condición de autor intelectual de la obra creada, con independencia de su firma, ya sea su nombre original, seudónimo e incluso si decide mantener su anonimato.


Derecho a la integridad de la obra

El autor tiene derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra. También, a impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.


Derecho de modificación

El autor tiene derecho a modificar, o impedir la modificación de su obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. Este derecho está íntimamente ligado al derecho patrimonial de trasformación.


Derecho de retirada de la obra

Faculta al autor a retirar la obra del mercado por haber cambiado sus convicciones intelectuales o morales. En este caso, tendría que indemnizar por daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.


Derecho de acceso al ejemplar único

El autor tiene derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra. Esto es posible siempre que se halle en poder de otro. El objetivo es ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.


Convenios internacionales

La organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) administra seis (6) convenios internacionales en el campo del Derecho de Autor, estos son:

  • Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886).

  • Convención de Roma sobre la Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (1961),

  • Convenio de Ginebra para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (1971),

  • Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélites (1974).


 Derecho de autor en República Dominicana

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La República Dominicana cuenta con la Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor y además es signataria del Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas y de la Convención Internacional sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma). 

Además, el artículo 52 de la Constitución dominicana reconoce y protege, de manera expresa, el derecho exclusivo de propiedad de autores e inventores sobre sus obras, invenciones,  innovaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano.

La IFLA en el 2014 lleva a cabo  “Impacto de la Legislación del Derecho de Autor en las Bibliotecas de América Latina y el Caribe”, siendo la UNPHU, ente rector y organizador principal de dicha actividad en el país.

La IFLA establece que son necesarias la aplicación de los derechos de autor, pero que por su carácter cultural y científico, en apoyo a la difusión de la información como un bien público, las bibliotecas necesitan cierta flexibilidad en la aplicación de dichas normas. De ahí surge el apoyo e interés mostrado al estudio de Kenneth Crews, en el que se recogen las limitaciones y excepciones a la ley. Llevarlas a cabo, proporcionaría un equilibrio en el sistema de derechos de autor, entre los usuarios y los creadores de obras protegidas, o los autores. 


Marco normativo nacional

  • Ley 65-00 Derechos de Autor

  • Ley 20-00 Propiedad Industrial

  • Ley General de Archivos 481-08

  • Ley Libro y Bibliotecas 502-08

  • Ley Depósito Legal 112-71

































Fuentes: Apuntes de la maestra,  https://drlawyer.com/espanol/la-propiedad-intelectual-en-la-republica-dominicana/.
https://www.ecured.cu/Derecho_de_autor#Concepci.C3.B3n_de_autor.

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